La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria constituye uno de los ámbitos más complejos del Derecho Administrativo contemporáneo. Su dificultad no reside únicamente en la naturaleza técnica de los actos médicos, sino en la necesidad de encontrar un equilibrio entre dos intereses legítimos: la protección de los derechos del paciente y la preservación del funcionamiento normal del sistema público de salud.
Frente a la percepción social extendida, no todo daño producido en el ámbito sanitario genera automáticamente derecho a indemnización. El Derecho no protege frente al riesgo en abstracto, sino frente al daño antijurídico, es decir, aquel que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar.
El punto de partida se encuentra en el principio constitucional que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos. Este principio, sin embargo, no consagra una responsabilidad ilimitada ni convierte a la Administración en garante universal de cualquier resultado adverso.
La jurisprudencia ha sido constante al señalar que la responsabilidad patrimonial exige algo más que la mera existencia de un daño. Es imprescindible que dicho daño sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público y que, además, tenga carácter antijurídico. Este último elemento es el verdadero eje de la responsabilidad sanitaria y el que concentra la mayor parte de la litigiosidad.
La actividad médica se rige por la denominada lex artis ad hoc, entendida como el conjunto de reglas técnicas y científicas que determinan cuál es la actuación profesional correcta en un caso concreto. La medicina no es una ciencia exacta ni una actividad de resultado, sino una actividad de medios. El profesional sanitario no garantiza la curación, pero sí una actuación diligente, prudente y conforme al estado del conocimiento científico existente en el momento de la intervención.
Ahora bien, el respeto formal a la lex artis no agota por sí solo el análisis de la responsabilidad. La experiencia judicial demuestra que existen supuestos en los que, aun habiéndose seguido una técnica aceptada, el resultado final es de tal gravedad que exige una valoración jurídica más profunda. En estos casos, el debate no se centra exclusivamente en la corrección técnica del acto médico, sino en si el daño sufrido puede considerarse jurídicamente soportable para el paciente.
Uno de los elementos que ha experimentado una mayor evolución jurisprudencial es el consentimiento informado. Durante años fue tratado como un requisito meramente formal, reducido a la firma de documentos estandarizados que poco o nada decían al paciente sobre los riesgos reales de la intervención.
La doctrina actual, sin embargo, concibe el consentimiento informado como una verdadera garantía del derecho del paciente a decidir libremente sobre su propio cuerpo. Informar no significa enumerar de forma genérica una serie de riesgos improbables, sino explicar de manera comprensible aquellos riesgos relevantes y graves que puedan condicionar la decisión del paciente.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que el riesgo no informado no puede considerarse válidamente asumido. Cuando el consentimiento es deficiente, genérico o incompleto, el daño que se materializa puede adquirir carácter antijurídico incluso aunque la actuación médica haya sido técnicamente correcta. En estos casos, la responsabilidad no deriva tanto de un error médico como de la privación del derecho a decidir con pleno conocimiento de causa.
La jurisprudencia distingue con claridad entre las complicaciones inherentes a un acto médico y los resultados lesivos desproporcionados. Existen complicaciones que forman parte del riesgo normal de determinadas intervenciones y que, cuando han sido correctamente informadas y tratadas, deben ser asumidas por el paciente.
Distinto es el supuesto en el que el resultado final genera secuelas graves, permanentes y profundamente invalidantes. Cuando el daño altera de forma radical la calidad de vida del paciente y excede de lo razonablemente esperable, la Administración no puede limitarse a invocar la corrección técnica de la actuación. En estos casos, el estándar de exigencia jurídica se eleva y la carga argumental para justificar la ausencia de responsabilidad es mucho mayor.
En los supuestos más complejos, la prueba del nexo causal se convierte en un obstáculo casi insalvable para el paciente. La jurisprudencia ha sido sensible a esta realidad y ha desarrollado la denominada doctrina de la pérdida de oportunidad.
Esta doctrina parte de una idea sencilla pero profundamente justa: no siempre es posible demostrar con certeza que una actuación médica distinta habría evitado el daño, pero sí puede acreditarse que el paciente fue privado de una probabilidad razonable de un mejor resultado. En estos casos, el daño indemnizable no es el resultado final en sí mismo, sino la pérdida de esa oportunidad.
La pérdida de oportunidad permite flexibilizar la exigencia probatoria sin vaciar de contenido el principio de causalidad, modulando la indemnización en función de la entidad real de la expectativa frustrada.
Durante años, algunos tribunales adoptaron una visión especialmente restrictiva de la responsabilidad sanitaria, centrada casi exclusivamente en el respeto formal a la lex artis. Esta visión, sin embargo, ha sido progresivamente corregida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha reforzado el valor del consentimiento informado, la relevancia del daño desproporcionado y la aplicación de la pérdida de oportunidad.
Esta evolución no supone una desprotección del sistema sanitario público, sino una adaptación del Derecho a la realidad asistencial y a la necesidad de garantizar una tutela efectiva de los derechos del paciente.
Uno de los aspectos más controvertidos en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria no es la existencia del daño ni la corrección técnica del acto médico, sino la determinación del momento en que comienza a computarse el plazo para reclamar.
El ordenamiento establece un plazo anual para el ejercicio de la acción. Ahora bien, fijar el dies a quo no siempre es una cuestión sencilla. En supuestos de secuelas claramente determinadas y estabilizadas, el cómputo se inicia cuando el daño se manifiesta con carácter definitivo. Sin embargo, la realidad clínica demuestra que existen patologías —especialmente en el ámbito neurológico y en menores de edad— cuya evolución diagnóstica se prolonga durante años.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ( STS 361/2026 - ECLI:ES:TS:2026:361) ha reforzado una idea esencial: la prescripción no puede comenzar mientras el perjudicado no disponga de un conocimiento cierto y suficientemente determinado de la entidad real del daño sufrido. La mera sospecha diagnóstica, la utilización reiterada de expresiones como “posible” o “probable”, o la persistencia de incertidumbre clínica relevante impiden afirmar que exista una aptitud plena para ejercitar la acción.
Este criterio se conecta con el principio clásico actio nondum nata non praescribitur: la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir. Solo cuando las secuelas están clínicamente definidas y el paciente puede valorar razonablemente su alcance funcional y sus consecuencias, puede afirmarse que el plazo comienza a correr.
La doctrina adquiere especial relevancia en lesiones neurológicas infantiles. El desarrollo evolutivo del menor puede condicionar la manifestación de déficits cognitivos, motores o de aprendizaje que no resultan plenamente objetivables en fases tempranas. Exigir al perjudicado que reclame cuando aún no existe certeza diagnóstica equivaldría, en la práctica, a imponer una carga procesal desproporcionada y contraria al principio de tutela judicial efectiva.
Asimismo, se ha admitido en determinados supuestos que la resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad o incapacidad pueda servir como referencia objetiva para fijar el inicio del cómputo, especialmente cuando dicha resolución influye de manera directa en la determinación del alcance indemnizable del daño.
La prescripción, por su propia naturaleza extintiva, debe aplicarse de forma restrictiva. Corresponde a quien la invoca acreditar de manera clara y concluyente el momento en que el perjudicado pudo ejercer su derecho con pleno conocimiento del daño. Las dudas sobre la determinación del dies a quo no deben resolverse automáticamente en perjuicio del paciente.
La responsabilidad patrimonial sanitaria no admite soluciones automáticas ni fórmulas estandarizadas. Cada caso exige un estudio individualizado de la historia clínica, de la actuación médica concreta, del proceso de información al paciente y del resultado final producido.
La viabilidad de una reclamación no depende únicamente de la gravedad del daño, sino de la correcta construcción jurídica del caso y de la adecuada selección de la doctrina jurisprudencial aplicable.
La responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración no se basa en que una intervención médica tenga un resultado negativo, sino en determinar si el daño sufrido excede de los riesgos jurídicamente asumibles, si fue padecido sin una información adecuada o si deriva de una actuación que privó al paciente de una oportunidad razonable de un resultado más favorable.
A ello debe añadirse una correcta delimitación temporal de la acción. En los supuestos de daños evolutivos o diagnósticos tardíos, la prescripción no puede convertirse en un obstáculo automático que impida el acceso a la jurisdicción. Solo cuando el daño está suficientemente definido y el paciente dispone de los elementos necesarios para litigar puede comenzar el cómputo del plazo.
Solo desde un análisis riguroso, técnico y jurídicamente fundamentado es posible valorar con seriedad la procedencia de una indemnización por daños derivados de la asistencia sanitaria pública.
Este artículo tiene un carácter estrictamente informativo y doctrinal, y no sustituye al asesoramiento jurídico individualizado que requiere cada supuesto concreto. La responsabilidad patrimonial sanitaria exige siempre un análisis detallado de la documentación clínica, de la actuación médica y de la jurisprudencia aplicable en cada caso.
Firma del autor
Este artículo ha sido elaborado por Juan Antonio Colomé Muñoz, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, especializado en Derecho Civil, Derecho de Daños y Responsabilidad Patrimonial de la Administración.