La doctrina del daño desproporcionado ha sido durante años uno de los puntos más controvertidos en el ámbito de la responsabilidad sanitaria tanto en la jurisdicción civil como en la contencioso administrativa Su invocación frecuente en demandas y reclamaciones patrimoniales ha generado una percepción distorsionada de su alcance como si se tratara de una vía automática para superar las dificultades probatorias inherentes a los litigios médicos Sin embargo la evolución jurisprudencial demuestra que el daño desproporcionado no es una cláusula de cierre ni una presunción generalizada de responsabilidad sino una construcción excepcional cuidadosamente delimitada por los tribunales
El análisis de la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo y de los tribunales superiores de justicia en el periodo comprendido entre 2014 y 2025 permite identificar con claridad qué es el daño desproporcionado cuál es su función real dentro del sistema de responsabilidad sanitaria y en qué supuestos debe ser rechazado para evitar una deriva hacia una responsabilidad objetiva incompatible con nuestro ordenamiento
El daño desproporcionado no constituye un título autónomo de imputación ni una modalidad independiente de responsabilidad Su función es estrictamente probatoria y opera como una regla excepcional de facilitación de la prueba en aquellos supuestos en los que el resultado dañoso presenta una ruptura objetiva con la normalidad médica esperable y no existe una explicación clínica razonable que lo justifique dentro del riesgo típico de la actuación sanitaria
Su fundamento se encuentra en la asimetría informativa entre el paciente y el sistema sanitario así como en el principio de facilidad probatoria que impide exigir al perjudicado una prueba técnica imposible o diabólica Sin embargo esta función instrumental no permite prescindir del análisis de la lex artis ni del nexo causal ni convierte a la Administración sanitaria en garante universal de cualquier resultado adverso
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desempeñado un papel esencial en la delimitación rigurosa de esta doctrina estableciendo criterios claros que han sido posteriormente asumidos por la jurisdicción contencioso administrativa
La STS 2039/2014 de 29 de mayo ECLI ES TS 2014 2039 constituye uno de los pilares fundamentales En ella el Tribunal Supremo afirma que el daño desproporcionado no equivale a responsabilidad objetiva pero sí permite inferir la anormalidad del funcionamiento del servicio cuando el resultado es absolutamente ajeno al riesgo típico de la actuación médica y carece de explicación razonable La sentencia subraya que se trata de una presunción judicial fundada en indicios objetivos no de una imputación automática
Este planteamiento se ve decisivamente matizado en la STS 1624/2016 de 12 de abril ECLI ES TS 2016 1624 donde el Tribunal introduce un límite esencial No existe daño desproporcionado cuando el resultado aunque grave o incluso letal es médicamente explicable por los riesgos inherentes a la intervención o por las patologías previas del paciente En esta resolución se fija con claridad una idea central que atraviesa toda la jurisprudencia posterior el daño grave no equivale al daño desproporcionado
La STS 3823/2018 de 16 de noviembre ECLI ES TS 2018 3823 refuerza esta línea restrictiva al advertir que el daño desproporcionado no puede utilizarse para suplir la falta de prueba de la infracción de la lex artis ni para transformar una mala evolución clínica en una presunción de negligencia La sentencia rechaza expresamente el uso expansivo de la doctrina y la separa de las deficiencias organizativas que no resulten causalmente relevantes
Finalmente la STS 4355/2021 de 22 de junio ECLI ES TS 2021 4355 cierra el bloque doctrinal afirmando que la doctrina del daño desproporcionado cede cuando existe una prueba pericial sólida coherente y técnicamente fundada que explica el resultado dentro del marco del riesgo conocido En estos casos no procede la inversión ni la flexibilización de la carga de la prueba
De este conjunto de resoluciones se desprende una conclusión clara y constante El daño desproporcionado es una figura excepcional subsidiaria y estrictamente controlada
Un ejemplo paradigmático de aplicación correcta y proporcionada de esta doctrina se encuentra en la SJCA número 1 de Pontevedra Sentencia 600 2025 de 15 de diciembre ECLI ES JCA 2025 600
El caso afecta a un menor de once años previamente sano que acude a una prueba radiológica rutinaria A pesar de la solicitud expresa de la madre se le impide estar acompañado sin que exista justificación clínica para ello Tras la prueba el menor sale de la sala con una fractura craneal convulsiones y secuelas neurológicas graves
El juzgado aprecia daño desproporcionado porque concurren todos los elementos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo El resultado es radicalmente ajeno al riesgo típico de la prueba no existe una explicación médica coherente del mecanismo lesivo y el daño se produce bajo la custodia directa del servicio sanitario La sentencia integra además la culpa in vigilando el derecho del menor a estar acompañado y el principio de facilidad probatoria configurando un supuesto canónico de daño desproporcionado correctamente aplicado sin automatismos ni excesos
La STSJ de Madrid 1092 2025 de 4 de diciembre ECLI ES TSJM 2025 14418 ofrece un contraste especialmente ilustrativo En este caso una lesión nerviosa tras una artroscopia de rodilla se considera un riesgo típico de la intervención correctamente informado por lo que el Tribunal descarta la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado Sin embargo aprecia responsabilidad patrimonial al acreditarse una infracción concreta de la lex artis al haberse superado el tiempo máximo recomendado de isquemia
La sentencia recuerda con claridad que el consentimiento informado no ampara una actuación técnicamente incorrecta y que el riesgo solo es jurídicamente asumible cuando la técnica se aplica conforme a los estándares médicos exigibles
Otros pronunciamientos recientes refuerzan los límites de la doctrina y evitan su banalización
La STSJ de Madrid 1061 2025 de 27 de noviembre ECLI ES TSJM 2025 14716 descarta toda responsabilidad en el fallecimiento de un paciente anciano con COVID y pluripatología grave al considerar que el resultado era médicamente explicable que la causa se identificó en la autopsia y que la asistencia fue conforme a la lex artis rechazando cualquier valoración retrospectiva de la actuación médica
En la misma línea la STSJ de Cataluña 4202 2025 de 25 de noviembre ECLI ES TSJCAT 2025 6619 excluye tanto el daño desproporcionado como la mala praxis en un supuesto de cirugía de ligamento cruzado anterior con evolución clínica muy desfavorable e incapacidad permanente El Tribunal considera que las complicaciones producidas aunque graves formaban parte del riesgo típico estaban correctamente informadas y contaban con una explicación médica razonable acreditada pericialmente
El recorrido jurisprudencial reciente permite afirmar que el daño desproporcionado ha quedado definitivamente encuadrado dentro de nuestro sistema de responsabilidad sanitaria como una figura excepcional de uso restrictivo y función probatoria limitada
No todo daño grave es indemnizable No toda mala evolución clínica genera responsabilidad El daño desproporcionado no es un comodín procesal ni una vía indirecta de responsabilidad objetiva
Solo cuando el resultado rompe objetivamente la normalidad médica es ajeno al riesgo típico de la actuación y carece de explicación médica razonable puede operar esta doctrina para evitar exigir al paciente una prueba imposible Cuando estos elementos no concurren la Administración sanitaria no puede ni debe convertirse en aseguradora universal de todo resultado adverso
Ese equilibrio exigente pero necesario es el que hoy define con precisión la doctrina del daño desproporcionado y el que debe guiar tanto la práctica forense como la valoración judicial en los litigios sanitarios actuales
Firma del autor
Este artículo ha sido elaborado por Juan Antonio Colomé Muñoz, abogado colegiado. En el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid , especializado en Derecho civil , Derecho de Daños y Responsabilidad Patrimonial de la Administración .