El chárter náutico no es una figura meramente práctica ni un contrato atípico. Desde la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, el legislador español ha reconocido expresamente esta institución bajo la figura del arrendamiento náutico de embarcaciones de recreo, regulado en los artículos 307 a 310 LNM.
Jurídicamente, el chárter náutico puede definirse como la cesión onerosa y temporal del uso de una embarcación de recreo, con o sin patrón, destinada a una finalidad recreativa o lucrativa, manteniendo el arrendador la titularidad del buque. No existe obligación de transporte, ni desplazamiento entre puertos como prestación debida, lo que lo diferencia de forma clara del fletamento, regulado en los arts. 203 y ss. LNM.
El art. 307 LNM reconoce expresamente la licitud del arrendamiento náutico de embarcaciones de recreo, incluso con finalidad lucrativa.
El art. 308 LNM distingue entre arrendamiento con patrón y sin patrón, confirmando que el elemento esencial del contrato es la puesta a disposición del buque como bien de uso, no la prestación de un servicio de transporte.
El art. 309 LNM mantiene la titularidad del buque en el arrendador, lo que resulta decisivo desde la perspectiva patrimonial y de responsabilidad.
Finalmente, el art. 310 LNM somete esta actividad a un régimen administrativo específico, evidenciando su carácter de explotación económica organizada.
La lectura sistemática de estos preceptos permite afirmar que el chárter náutico es una figura contractual típica del Derecho marítimo, dotada de plena relevancia económica.
Cuando una embarcación se destina habitualmente al arrendamiento náutico, deja de ser un mero bien de ocio y pasa a constituir un medio de producción, integrado en una actividad económica lícita y regulada.
Su valor patrimonial no se agota en la integridad material del casco, sino que se proyecta sobre su capacidad de generar ingresos, especialmente durante las temporadas de mayor demanda. Por ello, la paralización forzosa de la embarcación tiene consecuencias económicas directas que exceden del daño emergente.
El artículo 1106 del Código Civil incluye expresamente la ganancia dejada de obtener como concepto indemnizable. En el ámbito del chárter náutico, el lucro cesante presenta una especial claridad, al existir:
Tarifas objetivas
datos historicos de ocupación.
Uba estacionalidad claramente definida.
La pérdida de ingresos derivada de la inmovilización del buque no es hipotética, sino consustancial a la propia naturaleza del arrendamiento náutico lucrativo.
La STS 1680/2025, de 24 de noviembre, analiza un supuesto de paralización de una embarcación destinada al chárter como consecuencia de un siniestro imputable a terceros. El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia Provincial y declara que el lucro cesante debe valorarse atendiendo al periodo de paralización del medio productivo, sin que pueda neutralizarse por una eventual recuperación posterior del negocio.
Esta doctrina resulta plenamente coherente con el régimen del arrendamiento náutico: si la ley reconoce el chárter como actividad económica, la imposibilidad de explotarlo genera un perjuicio indemnizable conforme al principio de indemnidad.
El arrendamiento náutico regulado en los arts. 307 a 310 LNM configura el chárter náutico como una actividad económica típica, lícita y jurídicamente protegida. Desde esta base normativa, la paralización de una embarcación destinada al chárter produce, de manera natural, un lucro cesante indemnizable, siempre que exista una base probatoria razonable.
La doctrina del Tribunal Supremo no hace sino confirmar esta lógica:
cuando se priva temporalmente al armador de un medio de producción legalmente reconocido, el daño alcanza también a los ingresos que razonablemente se habrían obtenido.
Como letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), considero especialmente relevante abordar el chárter náutico desde su correcta configuración jurídica como arrendamiento náutico regulado en la Ley de Navegación Marítima, evitando confusiones conceptuales que todavía persisten en la práctica. La precisión dogmática no es un ejercicio teórico, sino una herramienta esencial para defender con rigor los derechos del armador cuando la embarcación constituye un verdadero medio de producción. La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en materia de lucro cesante confirma que el Derecho debe ofrecer respuestas coherentes con la realidad económica que regula, garantizando una reparación íntegra y ajustada al principio de indemnidad.
Juan Antonio Colomé Muñoz
Master en Derecho Marítimo y Gestión Portuaria