El nombre propio es uno de los primeros elementos de identidad de una persona. No es solo una referencia administrativa, sino la forma en la que alguien se reconoce y es reconocido socialmente. Precisamente por eso, el ordenamiento jurídico protege el nombre y limita su modificación, especialmente cuando se trata de menores de edad. Sin embargo, esa protección no puede convertirse en un obstáculo cuando el nombre inscrito en el Registro Civil no refleja la realidad personal del menor.
La SAP Alicante, Sección 6.ª, nº 301/2024, de 16 de septiembre, aborda esta cuestión con una visión equilibrada y muy cercana a la práctica real, aclarando cuándo existe justa causa para modificar el nombre de un menor y cómo debe interpretarse el principio de estabilidad del nombre.
Antecedentes de hecho
El origen del conflicto se sitúa en el momento de la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil. Por diversas circunstancias, el menor fue inscrito con un nombre que, desde el primer momento, no se utilizó en la vida diaria. Desde su nacimiento, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social más inmediato, el niño fue llamado por otro nombre distinto al que figuraba en el Registro.
Ese uso no se limitó al entorno privado. El nombre utilizado de forma habitual aparecía en el colegio, en informes sanitarios y en los ámbitos de socialización propios de su edad. En la práctica, el menor no se identificaba con el nombre registral, ni era conocido por él en ningún contexto relevante.
Los progenitores, conscientes de esa discordancia entre la inscripción registral y la realidad cotidiana de su hijo, solicitaron el cambio de nombre pocos meses después del nacimiento. Se trataba, por tanto, de una rectificación temprana, cuando el menor aún no había desarrollado una identidad administrativa consolidada ni había generado relaciones jurídicas complejas con terceros.
Pese a ello, el Registro Civil denegó la solicitud. La resolución se apoyaba en la ausencia de justa causa suficiente y en la necesidad de preservar el principio de estabilidad del nombre como garantía de seguridad jurídica. Esta decisión fue confirmada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los padres.
Ante esta situación, los progenitores recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dando lugar a la sentencia objeto de este análisis.
El problema jurídico planteado
La cuestión que debía resolver la Audiencia Provincial era determinar si concurría justa causa para modificar el nombre de un menor cuando el nombre inscrito en el Registro Civil no coincide con el nombre utilizado de forma constante y acreditada en la vida diaria.
Este análisis exigía ponderar varios elementos. Por un lado, el principio de estabilidad del nombre y la seguridad jurídica que el Registro Civil debe garantizar. Por otro, la realidad social del menor, su edad, su grado de interacción con la Administración y el interés superior que debe presidir cualquier decisión que le afecte.
El principio de estabilidad del nombre y sus límites
La sentencia parte de una premisa importante. El principio de estabilidad del nombre existe y cumple una función esencial, que es evitar cambios arbitrarios o caprichosos que puedan generar confusión o inseguridad jurídica. Sin embargo, la Audiencia recuerda que dicho principio no es absoluto y que su aplicación debe adaptarse a las circunstancias del caso concreto.
En el caso analizado, el menor era de corta edad, no había generado una identidad administrativa contradictoria ni había tenido una proyección relevante frente a terceros. La interacción con la Administración era mínima y el riesgo de confusión prácticamente inexistente.
Desde esta perspectiva, mantener un nombre registral que no se correspondía con la realidad social del menor no reforzaba la seguridad jurídica, sino que podía convertirse en una fuente de problemas futuros.
La interpretación de la justa causa
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es la interpretación del concepto de justa causa. La Audiencia Provincial adopta una visión flexible y finalista, alejada de interpretaciones rígidas o puramente formales.
El Tribunal considera que existe justa causa cuando el nombre cuyo cambio se solicita es el único utilizado de forma constante y acreditada en la vida del menor, no solo en el ámbito familiar, sino también en contextos sociales relevantes como el educativo o el sanitario. La realidad efectiva del menor adquiere así un peso determinante en la decisión.
La sentencia subraya que la habitualidad en el uso del nombre no puede desvincularse de la voluntad de proteger la identidad real del menor y de evitar una discordancia permanente entre el Registro Civil y la vida cotidiana.
La falsa solución de esperar a la mayoría de edad
Un argumento recurrente en este tipo de procedimientos es que el menor podrá solicitar el cambio de nombre cuando alcance la mayoría de edad o la madurez suficiente. La Audiencia Provincial aborda esta cuestión con una reflexión especialmente sensata.
Retrasar la corrección no elimina el problema, sino que lo pospone y lo agrava. Con el paso del tiempo, el menor consolida una identidad administrativa que no se corresponde con su identidad social, lo que puede generar dificultades en el ámbito educativo, sanitario, laboral y personal.
Corregir el nombre en una fase temprana resulta más sencillo, evita conflictos innecesarios y no impide que el menor, en el futuro, pueda volver a decidir libremente sobre su nombre si así lo desea.
La doctrina que se desprende de la sentencia
De la SAP Alicante 301/2024 se extrae una doctrina clara y de gran utilidad práctica. Existe justa causa para el cambio de nombre de un menor cuando el nombre utilizado de forma real y constante es distinto del inscrito en el Registro Civil, siempre que la solicitud se realice en una fase temprana y no exista un riesgo real para la seguridad jurídica.
La sentencia refuerza la idea de que el Registro Civil no debe ser un instrumento rígido y desconectado de la realidad, sino un reflejo fiel de la identidad personal.
Valor práctico de la resolución
Esta sentencia tiene un especial interés para familias que se encuentran en situaciones similares y para profesionales del Derecho que asesoran en materia de Registro Civil y Derecho de familia. Aporta argumentos sólidos para defender solicitudes de cambio de nombre cuando existe una discordancia evidente entre la inscripción registral y el uso social, y pone límites claros al formalismo excesivo.
Conclusión
La SAP Alicante, Sección 6.ª, nº 301/2024, es una resolución que aporta sentido común al Derecho registral. Recuerda que la seguridad jurídica no se protege mejor ignorando la realidad, sino ajustando el Registro Civil a la identidad efectiva de las personas, especialmente cuando se trata de menores.
El interés del menor y su derecho a una identidad coherente deben prevalecer frente a interpretaciones rígidas que, lejos de proteger, pueden generar más problemas de los que pretenden evitar.
Firma del autor
Este artículo ha sido elaborado por Juan Antonio Colomé Muñoz, abogado colegiado nº 144306 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, con ejercicio profesional en Derecho civil, Derecho de familia y Registro Civil.
Desde la práctica diaria, considero que resoluciones como la SAP Alicante 301/2024 son especialmente valiosas porque recuerdan que el Derecho debe aplicarse con rigor, pero también con sentido común, especialmente cuando están en juego la identidad personal y el interés superior del menor. El Registro Civil cumple una función esencial, pero no puede convertirse en un obstáculo cuando la realidad social y personal del menor es clara y está debidamente acreditada.