Existe una idea muy extendida en las comunidades de propietarios: si vive en el edificio una persona mayor de 70 años o con discapacidad, la instalación del ascensor es obligatoria y la comunidad no puede oponerse.
La afirmación es correcta… pero solo en parte.
El artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán carácter obligatorio —sin necesidad de acuerdo previo de la junta— las obras necesarias para garantizar la accesibilidad universal cuando las soliciten propietarios en cuya vivienda residan personas con discapacidad o mayores de 70 años.
Es decir:
No se exige unanimidad.
No se requiere mayoría cualificada.
No puede bloquearse por simple votación.
La finalidad de la norma es clara: garantizar el derecho a la accesibilidad y evitar que las personas mayores o con discapacidad queden “atrapadas” en su propia vivienda.
Hasta aquí, todo parece sencillo.
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 17103/2025, ECLI:ES:APM:2025:17103) introduce un matiz esencial que muchas veces se desconoce.
La instalación del ascensor es obligatoria, sí.
Pero no puede imponerse cualquier proyecto técnico si este:
Es jurídicamente inviable.
Ha sido rechazado por la administración.
Afecta gravemente a elementos privativos.
Reduce sustancialmente la habitabilidad o funcionalidad de viviendas.
En el caso analizado, los proyectos planteados generaban problemas serios: reducción excesiva de la anchura de escaleras, invasión de patio interior, cegamiento de ventanas y afectación relevante a elementos privativos. La Audiencia entendió que, en esas circunstancias, no podía obligarse a la comunidad a ejecutar ese concreto proyecto.
El derecho a la accesibilidad es prioritario, pero no absoluto.
Los tribunales recuerdan que debe realizarse una ponderación entre:
El derecho del solicitante a eliminar barreras arquitectónicas.
El derecho del resto de propietarios a no sufrir una afectación desproporcionada en su propiedad.
Si la obra supone una merma grave del aprovechamiento de una vivienda o una alteración estructural excesiva, la solución técnica debe replantearse.
En otras palabras:
El ascensor es obligatorio…
pero el proyecto debe ser viable y proporcionado.
La comunidad no puede negarse sin más a instalar ascensor cuando concurren los requisitos legales.
Pero tampoco está obligada a aceptar cualquier solución técnica si genera perjuicios graves.
Puede ser necesario buscar alternativas constructivas distintas.
La viabilidad técnica y la afectación real son determinantes.
La accesibilidad es un derecho protegido y reforzado por la ley.
Pero no convierte en automáticamente ejecutable cualquier proyecto de ascensor.
Cada caso requiere un análisis técnico y jurídico riguroso.
Y, sobre todo, conviene actuar con asesoramiento profesional antes de que el conflicto escale a los tribunales.
Firma del autor
Este artículo ha sido elaborado por Juan Antonio Colomé Muñoz, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid , especializado en Derecho civil y Marítimo , Derecho de Daños y Responsabilidad Patrimonial de la Administración .